Por: Dra. Lizbeth Xóchitl Padilla Sanabria
Analísta Jurídico del Sistema Nacional Anticorrupción
El elemento básico de funcionalidad en el relativismo punitivo que se analiza es el Derecho Penal del Enemigo, esto quiere decir que las disciplinas jurídicas que conforman su sistema conviven con sus reglas, ya sea dogmáticas y/o procesales, ya sea directa o indirectamente.
Desde el observador jurídico unidimensional esto es imposible, pues el derecho administrativo disciplinario, por ejemplo, no puede regirse bajo las reglas del derecho penal del enemigo; y a la inversa: el derecho penal del enemigo no tiene nada que hacer en el derecho administrativo disciplinario, ni en ningún otro derecho; y esta regla aparentemente válida pudiera aplicarse a cualquier ordenamiento normativo.
Sin embargo, no es así: En el relativismo punitivo el derecho penal del enemigo no solamente es convergente con las disciplinas jurídicas que lo conforman, sino es el común denominador en todas ellas para su funcionalidad sancionadora.
El derecho penal del enemigo va dirigido hacia los peligrosos sociales; es un conjunto de normas jurídicas cuya dogmática y procesos jurídicos pretenden proteger a los sujetos sociales que cumplen la norma jurídica en contra de quienes realizan conductas cuyo impacto es tan grande que puede poner en grave peligro a la sociedad.
En el Derecho Penal del Enemigo, la conducta del peligroso social es reprobable, es decir, se busca su exclusión, toda vez que no presta la mínima garantía cognitiva de seguridad para poder vivir en sociedad con los demás ciudadanos.
El derecho penal del enemigo es un derecho de Estado, es decir, mientras menor equilibrio sistémico de poderes fáctico hacia éste, podrá utilizar este derecho como lo considere, es decir, podrá construir al enemigo desde su propia perspectiva.
Bajo esta lógica (aunque para algunos no suene tal lógico), es menester conceptualizar al derecho penal del enemigo desde la perspectiva del Profesor Günther Jakobs:
La supresión de derechos, encaminada no a la reparación del daño en un sentido amplio, sino al combate de una fuente de peligro, es lucha, y con ello, guerra. La lucha no tiene lugar, en la práctica, sin regla alguna, sino que el Estado se dota a sí mismo y dota a los funcionarios ejecutores de reglas delimitadoras de la lucha. Por ello se trata internamente de Derecho Penal del Enemigo, de manera que los enemigos resultan jurídicamente excluidos, o de manera más precia, se auto excluyen. A pesar de ello, el Derecho Penal del Enemigo es una creación peligrosa, pero precisamente por eso debe estar definido y calificado como derecho de excepción. (Jakobs 2013).
En este sentido, el Derecho Penal del Enemigo cuenta con reglas procesales de excepción, las cuales, desde el ámbito individual de su aplicación, deben considerarse de excepción. Dichas reglas son las siguientes:
. Se adelanta el estadio de la punibilidad, esto quiere decir, que se le priva de la libertad por simple sospecha incluso antes de haber cometido la conducta delictiva.
. Se utilizan técnicas especiales de investigación, tales como testigos protegidos, intervención de comunicaciones, cuentas bancarias, financieras; además georreferenciación en tiempo real, infiltración de agentes, usuarios simulados.
. No se requiere la materialización de la conducta, basta con que el sujeto planee organizarse o se organice para cometer los delitos considerados de peligro.
. Las medidas cautelares son de alejamiento; por ejemplo, la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa.
. Existen beneficios a cambio de información de un testigo protegido.
. Las penas son extremadamente altas.
. Los indicios en la investigación pueden tener prueba plena.
. Existe la reversión de la carga de la prueba mediante presunciones iuris tantum, ello indica que el sujeto tiene que demostrar que no realizó la conducta o no se taba organizando para realizarla o no estaba planeando dicha organización.
. Las prescripciones de duplican.
. Se persigue en prospectiva, es decir, es un derecho que previene hechos futuros que ilícitamente puede realizar el enemigo. (Jakobs 2013).
Por tanto, las disciplinas jurídicas que conforman al relativismo punitivo tienen, por lo menos, uno de estos principios procesales dentro de sus estructuras sistémicas, ya sea de forma directa o tomadas indirectamente de otras.
- Conceptualización del relativismo punitivo y la funcionalidad de sus disciplinas
De acuerdo a las teorías que hemos señalado como base para construir la aplicabilidad normativa del llamado relativismo punitivo, nos podemos auxiliar de ciertos principios para armar un concepto funcional:
. El relativismo punitivo es multidisciplinario.
. Las disciplinas jurídicas que lo conforman deben ser funcionales y estructuralmente sistémicas.
. La finalidad del relativismo punitivo es sancionar y obtener capitales.
. Las reglas básicas de operatividad del relativismo punitivo responden a las del derecho penal del enemigo.
. La sanción no es exacta, es relativa y depende de las disciplinas que operen en el caso concreto.
. Las sanciones en el relativismo punitivo pueden ser diversas todo depende de la disciplina jurídica que la aplique; sin embargo, también puede ser una sanción única.
. Dada la relatividad de las sanciones, es posible que éstas puedan ser manipuladas por los operadores jurídicos.
. Las disciplinas jurídicas pueden converger entre sí para sancionar y recuperar capitales.
. Las reglas del derecho penal del enemigo pueden encontrarse directamente en las normas jurídicas que conforman a las disciplinas en el relativismo punitivo (no es necesario que pertenezcan al ámbito penal), o pueden ser utilizadas indirectamente a través de otras.
. La convergencia de las disciplinas jurídicas fortalece la probabilidad de la sanción y la recuperación de los activos.
. La convergencia de las disciplinas jurídicas para sancionar y recuperar activos no violenta el principio non bis in idem.
. Los procesos jurídicos de las disciplinas que conforman al relativismo punitivo, no está exento de la posibilidad de violar derechos humanos, al contrario, es muy probable que se violenten derechos fundamentales, en virtud de que el derecho penal del enemigo es un derecho que se debe aplicar por excepcionalidad y no en cualquier caso o disciplina jurídica.
Ante estos puntos, nos permitimos indicar que el concepto de relativismo punitivo para el combate a la corrupción es el siguiente:
Es el conjunto multidisciplinario de normas jurídicas, con construcciones discursivas y realidades propias pero convergentes entre sí mismas, cuyos elementos punitivos tienen como base, ya sea directa o indirectamente, un sistema referencial operativo-procesal común mediante reglas de Derecho Penal del Enemigo o de los principios en materia de Derechos Humanos. Su fin principal es la recuperación de activos a través de la sanción para el ejercicio del poder o la mera sanción.
Por lo tanto, las leyes que conforman la operatividad del relativismo punitivo en el combate a la corrupción en México, son las siguientes:
. Ley General de Responsabilidades Administrativas. (Ley General de Responsabilidades Administrativas 2019)
. Código Penal Federal. (Código Penal Federal 2020)
. Ley Federal Contra la Delincuencia organizada. (Ley Federal contra la Delincuencia Organizada 2019)
. Ley de Instituciones de Crédito. (Ley de Instituciones de Crédito 2019)
. Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. (Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita 2018)
. Ley Nacional de Extinción de Dominio. (Ley Nacional de Extinción de Dominio 2020)
. Ley de la Guardia Nacional. (Ley de la Guardia Nacional. 2019).
El hecho de que, por su operatividad y funcionalidad sistémica sancionadora, se que hayan seleccionado estas disciplinas normativas, no implica que puedan anexarse más, siempre y cuando cumplan con los fines específicos del relativismo punitivo.