La nueva Ley de Extinción de Dominio prevé determinados elementos que prevé la disposición anticipada de los bienes relacionados con su procedimiento. Cabe señalar que un procedimiento de extinción de dominio puede iniciar el el caso de que exista una investigación del orden penal por los delitos que prevé el artículo 22 constitucional.
Dentro de los elementos jurídicos que permiten disponer de forma anticipada de los bienes relacionados con los delitos antes mencionados en un procedimiento de extinción de dominio, se encuentran básicamente tres: La aplicación de la Medida Cautelar de Secuestro Provisional de los bienes, la venta anticipada y la disposición anticipada; de los cuales su fundamento jurídico se encuentra en los siguientes artículos: SECUESTRO PROVISIONAL DE BIENES: Artículo 173.
El Juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar la medida cautelar consistente en el aseguramiento de Bienes, con el objeto de evitar que los Bienes en que deba ejercitarse la acción de extinción de dominio, se oculten, alteren o dilapiden, sufran menoscabo o deterioro económico, sean mezclados o que se realice cualquier acto traslativo de dominio, incluso previo a la presentación de la demanda, garantizando en todo momento su conservación; VENTA ANTICIPADA: Artículo 227.
La Autoridad Administradora podrá proceder a la venta o Disposición Anticipada de los bienes sujetos a proceso de extinción de dominio, con excepción de los que las autoridades consideren objeto de prueba que imposibiliten su destino; DISPOSICIÓN ANTICIPADA: Artículo 229.
Los Bienes en proceso de extinción de dominio podrán disponerse de forma anticipada a favor de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de la Fiscalía General de la República, así como de los gobiernos de las Entidades Federativas y municipios, según lo determine el Gabinete Social de la Presidencia de la República o, en el ámbito local, la autoridad que corresponda, para que se destinen al servicio público, los utilicen en programas sociales u otras políticas públicas prioritarias. Lo anterior, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Es importante señalar que en el caso de la medida cautelar del secuestro provisional de los bienes puede darse incluso antes de iniciado el procedimiento de extinción de dominio, así lo prevé el artículo Artículo 175 de la ley en análisis. Las medidas cautelares podrán decretarse: I. Durante el juicio, y II. Antes de iniciarse el juicio.
En cuanto a la venta anticipada de los inmuebles, por supuesto que es antes de que se dicte la resolución de extinción de dominio y de hecho, autónomamente del proceso penal que le dio origen.
Y con respecto a la disposición anticipada, además de que de igual forma puede ser aplicada antes de las resoluciones definitivas de los procedimientos, basta con que la autorizada administrativa lo considere pertinente.
*Doctora en Derecho por la UNAM