Desde una perspectiva sistémica, el Profesor Jakobs señala que las expectativas sociales son suficientes para detectar a un individuo o grupos de individuos que son ajenos a los intereses sociales; y cuando su comportamiento es contrario al grado de causar daños irreparables se le debe excluir.
Cuando las conductas de estos contrarios son agresivas a la sociedad, de tal suerte que desestabilizan o llevan al extremo al sistema social, se les debe considerar peligrosos y su exclusión definitiva de la esfera social se puede llevar a cabo desde la aplicación del derecho penal del enemigo.
En materia de corrupción podemos indicar que son conductas que lastimosamente dañan a la sociedad, al extremo de incoar otras conductas de grave daño social como el narcotráfico, la trata de personas, entre otras; en ese sentido, todas las conductas por hechos de corrupción deberían ser eliminadas a través del derecho penal del enemigo; pues, bajo las categorías del Profesor Jakobs, la aplicación de este derecho de excepción, garantizaría cognitivamente al sistema social seguridad a los individuos, el Estado de Derecho se mantendría y los derechos humanos cumplirían su función.
En palabra del Dr. Miguel Polaino-Orts: “El derecho penal del enemigo en sentido funcionalista cumple en las democracias una importantísima función de aseguramiento de los ciudadanos y de la Sociedad: sin ese Derecho asegurador decaería el Estado de Derecho”.
De esta forma, la pena para el funcionalismo del Profesor Jakobs no es reparadora, es decir, su finalidad no es reparar el daño que se causó al cometer una conducta delictiva, sino la identidad normativa de la sociedad, pues el bien jurídico lo crítica y en su lugar le otorga validez a la expectativa social.
Lo anterior implica que la funcionalidad de una pena para una conducta que se considere lesiva para la sociedad, en realidad no va direccionada a la reparación del daño, sino más bien a la reafirmación de un derecho penal susceptible de responder a las exigencias sociales con respecto a dicha conducta.
Es por ello, que si comparamos las penas contenidas en los delitos cometidos por hechos de corrupción con las que se encuentran en materia de delincuencia organizada, así como de delitos de alto impacto social, tales como lo son el secuestro, la trata de personas y los delitos contra la salud, la expectativa social no es cumplida, pues son delitos que se reprueban socialmente y sus penas son extremo bajas; lo que me parece es contrario al daño que la corrupción causa en México.
En cambio, si las penas de los delitos cometidos por hechos de corrupción se analogaran con los delitos de alto impacto, es decir, penas más altas que los delitos normales, la función normativa podría cumplir la expectativa social para el combate a la corrupción.
Ya que, como acertadamente lo indica Miguel Polaino-Orts: La gran creación de Jakobs a la ciencia del derecho penal es la configuración de una teoría jurídica que conforma un sistema dogmático, ordenado, acabo y coherente: el llamado funcionalismo normativo, funcionalismo sistémico o funcionalismo jurídico penal.
Es así como para Jakobs el funcionalismo jurídico penal es definido como aquella teoría según el derecho penal está orientado a garantizar la identidad normativa, la constitución y la sociedad.
Es decir, el sistema legal que realmente protegería la correcta aplicación de los derechos humanos, otorgaría seguridad social a las personas y mantendría el Estado de Derecho es el derecho penal del enemigo, entendido éste como un instrumento de guerra en contra de la corrupción.
En este sentido, podemos indicar que el Derecho Penal del Enemigo sería inoperable si no existieren las restricciones a los Derechos Humanos; de hecho, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precisamente en la reforma de junio del 2008, se inserta el sistema penal dual; es decir, el derecho penal garantista y el derecho penal de excepción, que en términos del Profesor Jakobs le podemos llamar “Derecho Penal del Enemigo”.
Es decir, el derecho penal del enemigo en México es absolutamente Constitucional y legal, sólo que, a diferencia del derecho penal garantista, se encuentra en la constitución como restricción al ejercicio de determinados derechos humanos concedidos en materia penal por la reforma del 2008.
*Doctora en Derecho por la UNAM