(SEGUNDA PARTE).
*Dr. Julián Germán Molina Carrillo.
Continuando con el análisis de la Reforma al Poder Judicial propuesta por el ejecutivo del Estado, ante el Congreso local, en esta segunda parte, me referiré al contenido de la iniciativa que propone reformar los siguientes artículos:
Artículo 12 fracción XII, se modifica para quedar con este texto: “Establecer la organización y funcionamiento del Tribunal de Justicia administrativa, así como las normas que regulen sus atribuciones, las acciones y procedimientos a su cargo y los recursos que procedan en contra de sus resoluciones. El poder Judicial del Estado contará con un Tribunal de Justicia Administrativa, dotado de plena autonomía para dictar sus resoluciones, el cual será competente para dirimir las controversias que se susciten entre los particulares y la administración pública estatal o municipal y para imponer, en los términos que disponga la ley de la materia, las sanciones a los servidores públicos estatales y municipales por responsabilidad administrativa grave y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves. Asimismo para fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos según corresponda. El Tribunal de Justicia Administrativa se organizará en pleno y en las salas colegiadas de integración impar que prevea la ley o determine el pleno. Contará con una sala especializada con competencia exclusiva en materia de responsabilidades administrativas. El Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa se compondrá de nueve magistrados y será presidida por uno de sus integrantes nombrado por mayoría simple de los mismos, por un período improrrogable de cuatro años, sin posibilidad de reelección. Los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa durarán en su cargo quince años improrrogables. Se sujetarán a las reglas y procedimientos de nombramiento, remoción, haberes , prerrogativas, conflicto de interés, y responsabilidad previstas en esta Constitución para los magistrados del Tribunal Superior de Justicia y de la Sala Constitucional. La ley preverá el escalonamiento de los periodos de encargo” En mi opinión y de algunos académicos constitucionalistas sostenemos que: El Tribunal de Justicia administrativa se contempla en el artículo 116 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente señala: “Las Constituciones y leyes de los Estados deberán instituir Tribunales de Justicia Administrativa dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones.
En este tenor, es improcedente la incorporación a la estructura del Poder Judicial del Estado, con motivo de que el Poder Judicial del Estado, está contemplado en una fracción diversa, que es la III, del artículo 116, es decir, la Carta Magna le concede autonomía al Tribunal de Justicia administrativa, lo que lo coloca como un órgano que goza de autonomía Constitucional, y la Sala Especializada es parte de la organización y funcionamiento del propio Tribunal.
Así como también carece de argumentación y lógica jurídica el hecho de que se prohíba la reelección después de cuatro años de haber desempeñado el cargo, del Presidente del tribunal de Justicia administrativa, cuando actualmente en nuestra Carta Magna se reconoce el derecho a la reelección para los diputados federales, locales y los Presidentes Municipales.
Respecto al nombramiento de los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, como constitucionalmente tiene independencia, deben incorporarse los requisitos para ocupar dicho cargo y preverse un proceso abierto para que quienes cuenten con dichos requisitos puedan acceder al cargo, ya que al ser nombrados sólo a propuesta del Ejecutivo, se está generando una intromisión y control de un poder sobre otro, rompiendo con la autonomía e independencia que debe tener el Tribunal para actuar en los asuntos que se sometan a su conocimiento.
En cuanto al artículo 57 fracción XIV de la iniciativa, propone. “Elegir mediante el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Constitucional y del Tribunal de Justicia administrativa a propuesta del ejecutivo; y designar a dos integrantes del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado que le correspondan, en términos de los dispuesto por esta Constitución.
La propuesta no distingue que se trata de dos instituciones distintas: el Tribunal Superior de Justicia y el Tribunal de Justicia administrativa, por ende debiera presentarse la redacción en dos fracciones separadas, al tratarse de una atribución distinta con consecuencias jurídicas diversas.
Ahora bien, por lo que hace a la facultad de designar a dos integrantes del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, me parece un exceso y una intromisión de un Poder sobre otro, en este caso del legislativo sobre el judicial, ya que al nombrar a dos integrantes del Consejo de la Judicatura, junto con el designado por el Ejecutivo del Estado, su actuar será determinante en las resoluciones que emita el Consejo, que estará sometido a una mayoría de representantes de otros poderes. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha emitido jurisprudencia en el sentido de que la vulneración a la autonomía o a la independencia de los Poderes Judiciales locales, implica una transgresión al Principio de la División de Poderes, lo que ocurre en este caso.
Sin embargo, conociendo la forma de actuar de nuestros legisladores locales, se ve muy difícil que realmente se ocupen de revisar a fondo la reforma judicial y de aprobarse en los términos en que se presentó, existe el riesgo de que pueda ser impugnada, como ha ocurrido en otros actos del Congreso, en los cuales ha sido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quién ha venido a corregirles la plana.
Aún queda pendiente una tercera entrega, donde analizaré las reformas a los artículos 87, 88, 90 y 91 de la Constitución Política del Estado de Puebla.
*Director general del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla.