En el mes de julio del 2019, la Secretaría de la Función Pública dio el anuncio de la utilización de informantes y denunciantes anónimos para fomentar la cultura de la denuncia, indicando se les protegerá su identidad. Cabe resaltar que en México hasta ahora, vivimos en un Estado de Derecho y todas las actuaciones que realicen las autoridades deben ser acordes al respeto de los Derechos Humanos. En ese sentido, consideramos que de actuar de esta forma y sin el correcto fundamento constitucional o convencional, las investigaciones realizadas a partir de denuncias hechas por informantes anónimos estarían plagadas de violación a los derechos humanos; lo anterior por la razón del derecho que tiene cualquier imputado de conocer los motivos del porqué se le acusa y quién lo acusa. Bajo esta perspectiva, debemos dejar claro que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hace una especial mención en el ámbito de Delincuencia Organizada, en la que sí está permitida la denuncia anónima, no así en materia administrativa disciplinaria. Lo anterior en virtud, de que aunque el derecho administrativo disciplinario retome los principios penales contenidos en la constitución, estos deben ser de forma moderada y además expresa, por lo que la única figura que podría procesalmente ser admitida por la constitucionalidad es la del testigo protegido, no así la del denunciante anónimo. Recordemos que es importante que la autoridad razone con argumentos lógicos jurídicos la necesidad de la medida de excepción para otorgarla, en este caso proteger a un testigo. Por ello, es de suma importancia hacer la diferenciación entre denunciantes anónimos y/o informantes con la de testigo protegido: un denunciante es aquel al que le constan los hechos y además tiene pruebas para denunciar; un testigo protegido participó en la comisión de la conducta ilícita y las pruebas que presente ante la autoridad deberán ser valoradas y a cambio de ello tendrá beneficios. En ese contexto, la Ley General de Responsabilidades Administrativas prevé al testigo protegido y en los artículos 88 y 89 señala los requisitos, así como los beneficios, por lo que únicamente deberá actualizarse en esas perspectivas, todas los demás denunciantes y testigos deberán indicar sus nombres, pues en caso contrario, se violaría la presunción de inocencia y el debido proceso; lo anterior está sustentando a nivel constitucional y convencional en los siguientes artículos:
B. De los derechos de toda persona imputada:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.
V…
En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;
En ese mismo sentido, la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, en su artículo 33 prevé la protección de los denunciantes, pero no debemos olvidar que jurídicamente dicha protección se da en torno a lo que las Constituciones de los Estados establezcan, y en este sentido, el testigo protegido únicamente aplica en México en términos del artículo 20, B, fracciones III, párrafo Segundo y V, párrafo Segundo, lo que únicamente puede ser funcional en la LGRA, específicamente en lo que se refiere a los artículos 88 y 89.
Con respecto al artículo 91, último párrafo de la LGRA, nos parece inconstitucional, pues la misma ley en su artículo 130 y 135 prevé un sistema de corte garantista en el cual la carga de la prueba la tiene La autoridad investigadora, no así el imputado, por lo que la denuncia anónima en esta materia, sin tratarse de testigo protegido, violaría el derecho del imputado de saber quién le acusa y cuáles son los datos de prueba que se tienen al respecto, lo que evidentemente violaría la presunción de inocencia contenida en nuestra Carta Magna y en artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Las buenas intenciones del Gobierno de la República para combatir la corrupción deben estar basadas en la cultura de la legalidad y apegadas al debido proceso, así como al respeto de los Derechos Humanos; pues en caso contrario, podría haber una ola de amparos y al otorgarse por el Poder Judicial, con base en las inconsistencias antes señaladas, siendo el discurso de moda, que este último es corrupto y que es un obstáculo para el combate a la corrupción; lo que es muy peligroso para un Estado Democrático y de Derecho.
*Doctora en Derecho por la UNAM