DR. JULIÁN GERMÁN MOLINA CARRILLO[1]
La familia al igual que matrimonio son instituciones permanentes, pero no inmutables, es por ello necesario adecuar dicha transformación al Derecho de modo que se proteja el actuar constante de las personas dentro del seno familiar.
Aún en el siglo pasado, la sumisión de la mujer al marido era uno de los principios rectores de las relaciones matrimoniales tanto en el campo personal como en el patrimonial. Por un lado, se establecía la jefatura del marido, quedando la mujer sometida a su potestad. Por otro, la capacidad patrimonial de la mujer casada se encontraba sujeta a graves e importantes limitaciones, lo cual daba pie al desequilibrio.
Esta situación permaneció inalterada hasta hace unos años, ya que fueron dándose cambios relevantes en la materia, por ejemplo, en Puebla, la reforma del Código Civil introducida el 29 de marzo de 2016, en la fracción VIII del artículo 443 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado, se adicionó la parte en que los cónyuges bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos.
Y aunque con lo anterior, se pone de manifiesto la influencia de los derechos humanos en las grandes transformaciones del Derecho de Familia, pareciera que el tema en particular va a paso lento. Esto lo digo porque apenas el pasado 10 de noviembre, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con el principio de igualdad entre cónyuges, determinó la procedencia de una indemnización económica de hasta el 50% de los bienes adquiridos durante el matrimonio, celebrado bajo el régimen de separación de bienes, en favor de la persona quien se dedicó preponderantemente al hogar y a la crianza de las hijas y los hijos, aun cuando la legislación local no lo prevea.
Esta decisión deriva de un juicio de amparo directo en el que una mujer planteó la inconstitucionalidad del artículo 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz, vigente hasta el diez de junio de dos mil veinte, por no prever el pago de una pensión compensatoria sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, en contravención al principio de igualdad entre cónyuges. El Tribunal Colegiado del conocimiento negó la protección constitucional, decisión contra la cual la solicitante de amparo interpuso un recurso de revisión.
Así, la Primera Sala del más Alto Tribunal del país, estableció que aun cuando el precepto impugnado es constitucional, porque la falta de previsión de una compensación económica se debe a que la norma emana de un régimen de divorcio necesario, la ausencia de esta regulación constituye una vulneración directa al principio de igualdad entre cónyuges, el cual tiene el alcance de proteger la repartición de los ingresos y bienes adquiridos dentro del matrimonio, con el fin de atender y remediar situaciones de desigualdad o desequilibrio económico entre los cónyuges, especialmente de las mujeres, debido a los roles y estereotipos que históricamente se le han asignado como naturales a partir de su sexo y por su condición humana.
Asimismo, la Sala resolvió que la figura de la compensación económica no puede depender del reconocimiento expreso que haga cada legislación estatal, puesto que este mecanismo resarcitorio deriva y tiene su fundamento en el principio general de igualdad y no discriminación, en su modalidad de igualdad entre cónyuges previsto en el artículo 1º de la Constitución Federal y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y no solo en su reconocimiento en la legislación civil, por lo que la falta de regulación expresa de la compensación económica en el Código Civil veracruzano no puede impedir que ésta se dicte en favor de la o el cónyuge que lo solicite.
Evidentemente, la compensación en favor del cónyuge que se encuentre en la hipótesis planteada, no distingue sobre el género; sin embargo, por tradición de generaciones han sido las féminas las encargadas de las labores del hogar y del cuidado de los hijos, de ahí que este criterio viene a favorecerlas, y se reitera como un nuevo principio del Derecho de Familia: el de la igualdad entre los integrantes del grupo familiar (de los cónyuges).
[1] Director General del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla.